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Art. 20

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 20.- Se prohíbe a toda persona física o moral distinta a las Instituciones de Seguros y

Sociedades Mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley, la práctica de cualquier operación activa

de seguros en territorio nacional.

Para efectos de esta Ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en

caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto previsto por las partes, una persona, contra

el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a

pagar una suma de dinero.

No se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro de bienes o servicios,

cuando el cumplimiento de la obligación convenida, no obstante que dependa de la realización de un

acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofrece el bien

o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero. Sin

embargo, aun cuando se satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerará como

operación activa de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de

acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero,

conforme a lo establecido en los artículos 25, fracción II, inciso c), y 27, fracción V, de esta Ley.

La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, podrá establecer criterios de aplicación general

conforme a los cuales se precise si una operación, para efectos de este artículo, se considera operación

activa de seguros, y deberá resolver las consultas que al efecto se le formulen.