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Art. 167

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 167.- Las Instituciones deberán tener suficientemente garantizada la recuperación y

comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las

responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.

La Comisión, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las Instituciones que le acrediten el

cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la

propia Comisión. En caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en

los términos del artículo 298 de esta Ley.