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Art. 195

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 195.- Las Instituciones sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los

días que al efecto autorice la Comisión, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las

operaciones que están facultadas a practicar las Instituciones en los términos de sus autorizaciones

respectivas.