ARTÍCULO 297.- Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual, o
que signifique variación en el activo, pasivo, capital, resultados o cuentas de orden de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, deberá ser registrado en su contabilidad el mismo día en que se efectúe.
La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se
regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, tendientes a asegurar la
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas.