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Art. 95

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 95.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas darán aviso a la Comisión, por lo

menos con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus

oficinas. De igual manera se dará el aviso a los asegurados y fiados, según sea el caso.