ARTÍCULO 194.- Las Instituciones deberán dar aviso a la Comisión, por lo menos, con diez días
hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en
el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la
Comisión, en cualquiera de los casos mencionados.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Para proporcionar servicio al público, las Instituciones podrán establecer, además de sus oficinas
principales, sucursales u oficinas de servicio. Las Instituciones deberán procurar una adecuada
distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de sus usuarios.