ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta Ley o en sus leyes especiales, competerá a la Secretaría la
adopción de todas las medidas relativas a la creación, funcionamiento y disolución de las instituciones
nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas.
Las inversiones que conforme a esta Ley realicen las instituciones nacionales de seguros y las
instituciones nacionales de fianzas en títulos representativos del capital social de personas morales, no
computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal y no estarán sujetas
a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
Las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas, en las
contrataciones de servicios que requieran para realizar las operaciones y servicios previstos en los
artículos 118 y 144 de esta Ley, no estarán sujetas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público.
Las contrataciones que realicen las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales
de fianzas relativas al gasto asociado con materiales y suministros, servicios generales, e inversión física
en bienes muebles e inmuebles, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Para efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la Secretaría estará facultada para emitir
lineamientos generales, así como para resolver consultas sobre contrataciones específicas, privilegiando
en todo momento la eficiencia, eficacia y debida oportunidad en los servicios que prestan las instituciones
nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas.
En la liquidación administrativa o convencional de las instituciones nacionales de seguros y de las
instituciones nacionales de fianzas, el cargo de liquidador recaerá en el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes.