ARTÍCULO 280.- Los juicios contra las Instituciones se substanciarán conforme a las siguientes
reglas:
I. Se emplazará a la Institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en
un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la
distancia;
II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y
demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;
III. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;
IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el
recurso de apelación en ambos efectos en términos del Código de Comercio. Contra las
demás resoluciones, procederán los recursos que establece dicho Código;
V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las Instituciones, se
ejecutarán conforme a las siguientes reglas:
a) Tratándose de sentencia ejecutoriada que condene a pagar a la Institución, el Juez de
los autos requerirá a la Institución, si hubiere sido condenada, para que compruebe
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que
hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al
intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la
Institución que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el
consentimiento de la Institución, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución,
o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del
Mercado de Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valores
para que éste efectúe dicho remate.
En los contratos que celebren las Instituciones para la administración, intermediación,
depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá
establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución
depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en este inciso.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones con instituciones depositarias
de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución
depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el
párrafo anterior y con el que la Institución deberá tener celebrado un contrato en el que
se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en
este inciso.
Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores
con los que las Instituciones tengan celebrados contratos para la administración,
intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo,
quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta
Ley y a las demás disposiciones aplicables, y
b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o
administrativa, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros determinará los bienes de la Institución que deban afectarse en
garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el
embargo. La referida Comisión dictará las disposiciones de carácter general sobre el
depósito de dichos bienes;
VI. El Código de Comercio y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en ese
orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al
juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;
VII. Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite de su
reclamación, y
VIII. Las Instituciones tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas
las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de
liberación de la fianza.