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Art. 211

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 211.- La documentación contractual y las notas técnicas quedarán inscritas en el registro

a partir del día en que se presenten a la Comisión cumpliendo con los requisitos establecidos en los

artículos 209 y 210 de esta Ley, y la Institución de que se trate podrá de inmediato ofrecer al público los

servicios previstos en las mismas.

El registro de la nota técnica no prejuzga, en ningún momento, sobre la veracidad de los supuestos en

que se base, ni sobre la viabilidad de sus resultados.