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Art. 271

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 271.- Para la fusión de dos o más Instituciones deberá observarse la compatibilidad de las

operaciones y ramos conforme a lo dispuesto por esta Ley, requiriéndose la autorización previa de la

Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia,

y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión: los proyectos de los acuerdos de las

asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión, y de las modificaciones

que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de

responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; el plan

de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo;

los estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base

para la asamblea que autorice la fusión; los estados financieros proyectados de la sociedad

resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I a V del artículo 41 de

esta Ley, así como la demás documentación e información relacionada que la Comisión

requiera para el efecto;

II. La sociedad que tenga el carácter de fusionada, deberá colocar avisos sobre la fusión en su

oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el

procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la

Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su

domicilio social y sucursales, la fusión. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un

periodo de veinte días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá

efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los

beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea el caso, así como a los acreedores de la

sociedad, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la

publicación del último de los avisos a los que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a

su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la fusión o solicitando, los que

tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas o el pago de sus créditos. La

inconformidad u oposición no podrá suspender la fusión y los acreedores legalmente

reconocidos podrán oponerse judicialmente a la fusión para el sólo efecto de obtener el pago

de sus créditos;

III. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo y una vez que

se hubiere sometido a la consideración de la Comisión el convenio de fusión aprobado por las

asambleas de las sociedades involucradas, la propia Comisión otorgará o negará la

autorización;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

IV. La autorización a que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que

consten los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de

Comercio.

La Institución que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y

asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido

acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente

artículo.

La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el

instrumento público en el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de

Comercio;

V. Una vez hecha la inscripción a que se refiere la fracción IV de este artículo, los acuerdos de

fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán, a su costa, en

el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que

tengan su domicilio las sociedades, y

VI. La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una Institución de Seguros, o bien

de una Institución de Fianzas, como fusionadas, dejará sin efectos la autorización otorgada a

éstas para organizarse y operar como tales, sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de

una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado.

El proceso de fusión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y

condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes.

En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes

interesadas en este sentido.

La fusión de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas que pertenezca a un grupo

financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será

aplicable lo previsto en el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

La fusión entre una Institución, como fusionante, y una sociedad mercantil que no opere como

Institución, como fusionada, requerirá de la autorización previa de la Comisión.