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Art. 79

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 79.- El capital social de las Filiales estará integrado por acciones de la Serie “E”, que

representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse

indistinta o conjuntamente por acciones Serie “E” y “M”.

La totalidad de las acciones Serie “E” de una Filial deberán ser propiedad en todo momento de una

Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las

acciones Serie “M” estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley.

Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos

derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del artículo 49 de esta

Ley.