ARTÍCULO 110.- El ajustador de seguros podrá tener el carácter de persona física o moral, en cuyo
caso, quienes participen a nombre y representación del ajustador persona moral deberán reunir los
requisitos señalados en este Capítulo.
Para poder ser designado como ajustador de seguros de una Institución de Seguros, se requerirá que
ésta verifique que la persona física que realice dicha actividad sea mayor de edad, cuente con
honorabilidad, así como con conocimientos acreditables en la materia que corresponda, que le permitan
realizar la actividad señalada en el artículo 109 de la presente Ley. Además, les será aplicable lo
dispuesto por los artículos 196 y 197 de este ordenamiento.
Las Instituciones de Seguros deberán establecer manuales que señalen los lineamientos, políticas y
procedimientos que deberán observar los ajustadores que designen, debiendo publicar los mismos en la
página electrónica que deberán mantener en la red mundial denominada Internet.
Las Instituciones de Seguros serán responsables del desempeño de los ajustadores de seguros que
designen dentro del ámbito correspondiente a su actividad.
Las Instituciones de Seguros, en ningún caso, podrán designar como ajustador de seguros a una
persona que por su posición o cualquier circunstancia pueda actuar en contra de las sanas prácticas
profesionales, así como a quienes habiendo sido registrados en términos del artículo 111 de esta Ley, el
mismo les haya sido cancelado o se encuentre suspendido.
Los ajustadores de seguros estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.