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Art. 36

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas,

se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:

I. Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a) Individuales, y

b) Colectivas;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

II. Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a) Judiciales penales;

b) Judiciales no penales, y

c) Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;

III. Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a) De obra;

b) De proveeduría;

c) Fiscales;

d) De arrendamiento, y

e) Otras fianzas administrativas;

IV. Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a) De suministro;

b) De compraventa, y

c) Otras fianzas de crédito, y

V. Fideicomisos de garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:

a) Relacionados con pólizas de fianza, y

b) Sin relación con pólizas de fianza.

La operación de las fianzas de crédito a que se refiere la fracción IV de este artículo, estará sujeta a

las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.

Las Instituciones de Fianzas podrán realizar el reafianzamiento respecto de los ramos y subramos

comprendidos en su autorización, con excepción de los previstos en la fracción V de este artículo.