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Art. 277

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 277.- En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se

dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la Institución de Seguros, si hubiere sido

condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las

prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al

intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de

Seguros que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la

Institución de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o, tratándose

de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los

valores a un intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.

En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración, intermediación,

depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación

del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto

en el párrafo anterior.

Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias

de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución depositaria

deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Institución de Seguros deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de

rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que

las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito

o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado

en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.

La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del

reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del

domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo,

será nulo.