ARTÍCULO 64.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar
que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores generales,
comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a
una Institución, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas,
cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o
incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter
general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a
las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero
mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que
conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución
correspondiente, la Comisión deberá escuchar al interesado y a la Institución de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de
los auditores externos que dictaminen los estados financieros o de los actuarios independientes que
dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones, así como
suspender a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera
grave o reiterada en infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma
emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para los efectos de este artículo se entenderá por:
I. Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor
tuviere dentro de la Institución de que se trate en el momento en que se haya cometido o se
detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la
sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el
cargo o actividad que dio origen a la suspensión;
II. Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la
Institución de que se trate al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción, y
III. Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión, dentro de los
quince días hábiles que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La propia Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida previa
audiencia de las partes.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS