ARTÍCULO 291.- Los seguros de caución y las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del
orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:
I. La autoridad judicial, para el sólo efecto de la presentación del contratante del seguro o fiado,
según sea el caso, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo,
a la Institución en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el
domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en
cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de
referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad
judicial de que se trate;
II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo
comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en
los términos de los artículos 278 y 282 de esta Ley. Con dicha comunicación deberá
acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento, y
III. El seguro de caución o la fianza será exigible desde el día siguiente al del vencimiento del
plazo fijado a la Institución para la presentación del contratante del seguro o del fiado, según
sea el caso, sin que lo haya hecho.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS