ARTÍCULO 266.- Las Instituciones podrán contar con activos destinados exclusivamente a la
prestación de servicios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de
seguros o de sus pólizas de fianzas, o bien adquirir acciones representativas del capital de sociedades
que tengan como único objeto la prestación de dichos servicios en forma exclusiva. En este último caso,
su participación en el capital pagado de tales sociedades no podrá ser inferior al 51%.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
En el caso de que los servicios a que se refiere el párrafo anterior sean prestados directamente por
las Instituciones, éstas deberán mantener una administración y un registro contable separados, a fin de
que su funcionamiento no afecte de ninguna manera su operación.
Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital
mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa autorización de la Comisión, y su
importe no computará para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones, ni podrá formar parte
de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia previsto en el
artículo 232 de este ordenamiento.
Las sociedades a que se refiere este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la
Comisión.