git//law
5 créditos

Art. 141

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 141.- En las operaciones de mandato, comisión o administración, relacionadas con las

operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de esta Ley, las Instituciones de

Seguros abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su

propia contabilidad los recursos y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los

incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir

los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros, con los de las

contabilidades especiales.

En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del

mandato, comisión o administración, o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley,

ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos a los Fondos Propios

Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este

ordenamiento.