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Art. 285

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 285.- Las Instituciones tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado

solidario para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola

comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo 284 de esta Ley.

La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las Instituciones, antes del juicio,

simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los

casos señalados, las Instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el

Código de Comercio. En todos los casos previstos en este párrafo, el Juez, en el auto admisorio de la

misma, girará oficio al Registro Público respectivo a efecto de que se asiente en el folio o libro

correspondiente la medida cautelar.

Cuando durante la substanciación del procedimiento a que se refiere este artículo, la Institución haga

pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y, en su caso,

se decrete la medida precautoria aquí prevista, la Institución podrá elegir cualquiera de los

procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro

del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.

La Institución informará al juez sobre el pago efectuado y, sin mayores formalidades, demandará el

reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido

demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la

certificación del adeudo a que se refiere el artículo 290 de esta Ley y solicitará que se declare que el

embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios. La

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

declaración de que el embargo precautorio ha adquirido carácter definitivo se inscribirá en el Registro

Público de la Propiedad correspondiente y la Institución conservará respecto de los demás acreedores el

mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la

fecha del embargo precautorio.

Posteriormente se continuará con el procedimiento correspondiente.