ARTÍCULO 21.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:
I. Seguros de personas:
a) Cuando el contratante del seguro sea una persona física, si éste se encuentra en
territorio nacional al celebrarse el contrato, o
b) Cuando el contratante del seguro sea una persona moral, si los asegurados residen en
territorio nacional;
II. Seguros de cascos, de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos
propios del ramo marítimo y transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos
sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República;
III. Seguros de crédito, seguros de caución, seguros de crédito a la vivienda y seguros de
garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.
En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en
el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean
materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;
IV. Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en territorio
nacional, y
V. Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio nacional. No se
considerarán como tales los seguros que se contraten fuera del territorio nacional sobre
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
bienes que se transporten de territorio nacional a territorio extranjero o viceversa, así como los
seguros que no residentes en territorio nacional contraten fuera del mismo para sus personas
o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.