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Art. 281

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 281.- Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden

penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los

procedimientos establecidos en los artículos 279 y 280 de la presente Ley.

Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante la

tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación principal podrá

iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que se

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

trate, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En este supuesto, al

escrito incidental se acompañarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación

garantizada por la fianza.

Historial de reformas
14 nov 2025
  • Párrafo reformado DOF 14-11-2025