ARTÍCULO 98.- Los agentes de seguros y de fianzas deberán abstenerse de recibir de las
Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de caución, de las Instituciones de Fianzas o
de interpósitas personas, pólizas, contratos o certificados que establezcan obligaciones para esas
instituciones sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
autorizada para tal efecto, infringiendo lo dispuesto por los artículos 294, fracción XVIII, y 295, fracción
XVII, de esta Ley.
Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que la póliza, contrato o certificado se
encuentra sin requisitar cuando carezca, según sea el caso, de los datos relacionados con el contratante
del seguro, asegurado, fiado, beneficiario, obligado solidario, suma asegurada o monto de la fianza.
Los seguros de caución y las fianzas para garantizar la libertad caucional de las personas podrán
otorgarse mediante pólizas, contratos o certificados que establezcan obligaciones para la Institución de
Seguros o la Institución de Fianzas sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante
legal o persona autorizada por la Institución de que se trate, debiendo llevar ésta un registro específico de
su numeración y de los agentes de seguros y de fianzas que las reciban.