ARTÍCULO 30.- Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus
miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o
indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y
las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacionen con las operaciones correspondientes al
ramo agrícola y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria,
podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las
disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, donde se fijarán las bases para que, cuando
proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de
los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente
Ley, convirtiéndose en Sociedades Mutualistas.