ARTÍCULO 57.- Los consejeros independientes, así como los miembros del comité de auditoría de las
Instituciones, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en
puestos de alto nivel decisorio cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia
financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad aseguradora o afianzadora, según
corresponda.
Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la
Institución respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales
se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.
Los consejeros independientes y los miembros del comité de auditoría en ningún caso podrán ser:
I. Empleados o directivos de la Institución de que se trate;
II. Personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 71 de esta
Ley, o que tengan Poder de Mando;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones
importantes que presten servicios a la Institución de que se trate o a las empresas que
pertenezcan al mismo Grupo Empresarial del cual forme parte ésta.
Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe
por la prestación de servicios a la Institución de que se trate o al mismo Grupo Empresarial del
cual forme parte ésta, representan más del 5% de los ingresos totales de la sociedad o
asociación respectiva;
IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o
empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o
acreedor importante de la Institución de que se trate.
Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante, cuando los
servicios que le preste la Institución de que se trate o las ventas que aquél le haga a ésta,
representen más del 10% de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del
prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es
importante, cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al 15% de los activos de
la Institución de que se trate o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes
de la Institución de que se trate.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles, respectiva;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Institución de que
se trate;
VII. Directores generales o empleados de las entidades que pertenezcan al grupo financiero al
que pertenezca la propia Institución;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a g) de la
fracción III del artículo 56 de esta Ley, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las
señaladas en los incisos a), b), i), j) y k) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley;
IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la Institución de que se
trate ejerzan el Control;
X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales,
patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el Control de la
Institución de que se trate o del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezca la
Institución, o el Poder de Mando en cualquiera de éstos;
XI. Agentes de seguros, agentes de fianzas o ajustadores de seguros, así como accionistas,
apoderados o empleados de agentes persona moral, de Intermediarios de Reaseguro, de
ajustadores de seguros o de las personas morales a las que se refiere el artículo 102 de esta
Ley, y
XII. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año
anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS