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Art. 57

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 57.- Los consejeros independientes, así como los miembros del comité de auditoría de las

Instituciones, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en

puestos de alto nivel decisorio cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia

financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad aseguradora o afianzadora, según

corresponda.

Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la

Institución respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante

disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales

se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.

Los consejeros independientes y los miembros del comité de auditoría en ningún caso podrán ser:

I. Empleados o directivos de la Institución de que se trate;

II. Personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 71 de esta

Ley, o que tengan Poder de Mando;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones

importantes que presten servicios a la Institución de que se trate o a las empresas que

pertenezcan al mismo Grupo Empresarial del cual forme parte ésta.

Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe

por la prestación de servicios a la Institución de que se trate o al mismo Grupo Empresarial del

cual forme parte ésta, representan más del 5% de los ingresos totales de la sociedad o

asociación respectiva;

IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o

empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o

acreedor importante de la Institución de que se trate.

Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante, cuando los

servicios que le preste la Institución de que se trate o las ventas que aquél le haga a ésta,

representen más del 10% de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del

prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es

importante, cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al 15% de los activos de

la Institución de que se trate o de su contraparte;

V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes

de la Institución de que se trate.

Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del 15% del total de

donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles, respectiva;

VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de

administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Institución de que

se trate;

VII. Directores generales o empleados de las entidades que pertenezcan al grupo financiero al

que pertenezca la propia Institución;

VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o

civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a g) de la

fracción III del artículo 56 de esta Ley, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las

señaladas en los incisos a), b), i), j) y k) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley;

IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la Institución de que se

trate ejerzan el Control;

X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales,

patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el Control de la

Institución de que se trate o del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezca la

Institución, o el Poder de Mando en cualquiera de éstos;

XI. Agentes de seguros, agentes de fianzas o ajustadores de seguros, así como accionistas,

apoderados o empleados de agentes persona moral, de Intermediarios de Reaseguro, de

ajustadores de seguros o de las personas morales a las que se refiere el artículo 102 de esta

Ley, y

XII. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año

anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS