ARTÍCULO 118.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de seguros, fianzas, reaseguro y reafianzamiento a que se refiera la
autorización que exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo
260, de este ordenamiento;
II. Celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, en términos de lo previsto en el artículo 120
de esta Ley;
III. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
IV. Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus
operaciones;
V. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Seguros y a entidades aseguradoras del
extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
VI. Dar en administración a las Instituciones de Seguros cedentes o a las entidades aseguradoras
del extranjero, las reservas técnicas constituidas por primas retenidas, correspondientes a
operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
VII. Efectuar inversiones en el extranjero para respaldar las reservas técnicas o en cumplimiento
de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de
esta Ley;
IX. Recibir títulos en descuento y redescuento, en términos de lo previsto en el artículo 125 de
esta Ley;
X. Otorgar préstamos o créditos;
XI. Operar con valores, en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del
Mercado de Valores;
XII. Realizar operaciones de préstamo de valores y reportos, en términos de lo previsto en el
artículo 132 de la presente Ley;
XIII. Realizar Operaciones Financieras Derivadas, en términos de lo previsto en el artículo 133 de
esta Ley;
XIV. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
XV. Proporcionar de manera directa a las sociedades de inversión servicios de distribución de
acciones, en los términos de la Ley de Sociedades de Inversión;
XVI. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos
regulares;
XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XVIII. Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación
aplicable;
XIX. Emitir obligaciones subordinadas, las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en
acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en
los términos previstos en el artículo 136 de este ordenamiento;
XX. Realizar operaciones mediante las cuales transfieran porciones del riesgo de su cartera
relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, en los términos previstos en el artículo 138
de esta Ley;
XXI. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los
asegurados o sus beneficiarios;
XXII. Administrar las reservas correspondientes a contratos de seguros que tengan como base
planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley;
XXIII. Actuar como institución fiduciaria en negocios directamente vinculados con las actividades
que les son propias. Al efecto, se considera que están vinculados a las actividades propias de
las Instituciones de Seguros, los fideicomisos de administración en que se afecten recursos
relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se
refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para practicar operaciones de vida,
también se considerarán vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos
en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de
pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de
reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que
establecen las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá determinar
mediante disposiciones de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán
actuar como fiduciarias las Instituciones de Seguros;
XXIV. Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo
previsto en el artículo 22 de esta Ley;
XXV. Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley, y
XXVI. Efectuar las operaciones análogas y conexas que autorice la Secretaría oyendo la opinión de
la Comisión y, en su caso, del Banco de México.