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Art. 118

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 118.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Practicar las operaciones de seguros, fianzas, reaseguro y reafianzamiento a que se refiera la

autorización que exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo

260, de este ordenamiento;

II. Celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, en términos de lo previsto en el artículo 120

de esta Ley;

III. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;

IV. Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus

operaciones;

V. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Seguros y a entidades aseguradoras del

extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;

VI. Dar en administración a las Instituciones de Seguros cedentes o a las entidades aseguradoras

del extranjero, las reservas técnicas constituidas por primas retenidas, correspondientes a

operaciones de reaseguro o reafianzamiento;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

VII. Efectuar inversiones en el extranjero para respaldar las reservas técnicas o en cumplimiento

de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;

VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de

esta Ley;

IX. Recibir títulos en descuento y redescuento, en términos de lo previsto en el artículo 125 de

esta Ley;

X. Otorgar préstamos o créditos;

XI. Operar con valores, en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del

Mercado de Valores;

XII. Realizar operaciones de préstamo de valores y reportos, en términos de lo previsto en el

artículo 132 de la presente Ley;

XIII. Realizar Operaciones Financieras Derivadas, en términos de lo previsto en el artículo 133 de

esta Ley;

XIV. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;

XV. Proporcionar de manera directa a las sociedades de inversión servicios de distribución de

acciones, en los términos de la Ley de Sociedades de Inversión;

XVI. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos

regulares;

XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;

XVIII. Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades

de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación

aplicable;

XIX. Emitir obligaciones subordinadas, las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en

acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en

los términos previstos en el artículo 136 de este ordenamiento;

XX. Realizar operaciones mediante las cuales transfieran porciones del riesgo de su cartera

relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, en los términos previstos en el artículo 138

de esta Ley;

XXI. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los

asegurados o sus beneficiarios;

XXII. Administrar las reservas correspondientes a contratos de seguros que tengan como base

planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, a que se refiere

el segundo párrafo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley;

XXIII. Actuar como institución fiduciaria en negocios directamente vinculados con las actividades

que les son propias. Al efecto, se considera que están vinculados a las actividades propias de

las Instituciones de Seguros, los fideicomisos de administración en que se afecten recursos

relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se

refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de

Instituciones de Crédito.

Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para practicar operaciones de vida,

también se considerarán vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos

en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de

pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de

reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que

establecen las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.

En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo

establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá determinar

mediante disposiciones de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán

actuar como fiduciarias las Instituciones de Seguros;

XXIV. Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo

previsto en el artículo 22 de esta Ley;

XXV. Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley, y

XXVI. Efectuar las operaciones análogas y conexas que autorice la Secretaría oyendo la opinión de

la Comisión y, en su caso, del Banco de México.