ARTÍCULO 218.- Las Instituciones de Seguros constituirán y valuarán las reservas técnicas a que se
refieren los artículos 216, 217 y 223 de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, considerando los siguientes
principios:
I. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 216 de
este ordenamiento:
a) Las reservas técnicas se constituirán y valuarán de forma prudente, confiable y objetiva;
b) Las reservas técnicas se constituirán y valuarán en relación con todas las obligaciones
de seguro y de reaseguro que las Instituciones de Seguros asuman frente a los
asegurados y beneficiarios de contratos de seguro y reaseguro, los gastos de
administración, así como los gastos de adquisición que, en su caso, asuman con relación
a los mismos;
c) Para la constitución y valuación de las reservas técnicas se utilizarán métodos
actuariales basados en la aplicación de los estándares de práctica actuarial que al efecto
señale la Comisión mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo, y considerando la información disponible en los mercados financieros, así como
la generalmente disponible sobre riesgos técnicos de seguros y reaseguro. Dicha
información deberá ser oportuna, confiable, homogénea y suficiente, en términos de los
estándares de práctica actuarial a que se refiere este inciso, de forma tal que las
estimaciones de dichos métodos actuariales resulten coherentes respecto del mercado
en su conjunto;
d) La constitución y valuación de las reservas técnicas deberá mantener coherencia con el
importe por el cual éstas podrían transferirse o liquidarse, entre partes interesadas y
debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia
mutua y bajo parámetros de mercado. Dicha estimación no podrá incorporar ajustes que
consideren la posición financiera, de solvencia o liquidez de la Institución de Seguros de
que se trate;
e) El monto de las reservas técnicas será igual a la suma de la mejor estimación y de un
margen de riesgo, los cuales deberán calcularse por separado y en términos de lo
previsto por los incisos f) y g) de esta fracción.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión podrá
establecer los casos en que, cuando los flujos futuros asociados a las obligaciones de
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
seguro y de reaseguro puedan replicarse utilizando instrumentos financieros con un valor
de mercado directamente observable, el valor de las reservas técnicas respectivas se
determine a partir del valor de mercado de dichos instrumentos financieros. En tales
casos no será necesario calcular por separado la mejor estimación y el margen de
riesgo;
f) La mejor estimación será igual al valor esperado de los flujos futuros, entendido como la
media ponderada por probabilidad de dichos flujos, considerando el valor temporal del
dinero con base en las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado. En las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión dará a
conocer las curvas de tasas de interés libres de riesgo aplicables, así como los criterios
para su uso.
El cálculo de la mejor estimación se basará en información oportuna, confiable,
homogénea y suficiente, así como en hipótesis realistas, y se efectuará empleando
métodos actuariales y técnicas estadísticas basados en la aplicación de los estándares
de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo.
La proyección de flujos futuros utilizada en el cálculo de la mejor estimación, considerará
la totalidad de los ingresos y egresos en términos brutos, necesarios para hacer frente a
las obligaciones de los contratos de seguro y reaseguro durante todo su período de
vigencia, así como otras obligaciones que la Institución de Seguros asuma con relación a
los mismos;
g) El margen de riesgo será el monto que, aunado a la mejor estimación, garantice que el
monto de las reservas técnicas sea equivalente al que las Instituciones de Seguros
requerirían para asumir y hacer frente a sus obligaciones.
El margen de riesgo se calculará determinando el costo neto de capital correspondiente
a los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el requerimiento de capital de
solvencia, necesario para hacer frente a las obligaciones de seguro y reaseguro durante
su período de vigencia. Su estimación se efectuará de conformidad con las disposiciones
de carácter general a que se refiere este artículo.
La tasa de costo neto de capital que se empleará para el cálculo del margen de riesgo,
será igual a la tasa de interés adicional, en relación con la tasa de interés libre de riesgo
de mercado, que una Institución de Seguros necesitaría para cubrir el costo de capital
exigido para mantener el importe de Fondos Propios Admisibles que respalden el
requerimiento de capital de solvencia respectivo. La tasa de costo neto de capital que se
utilice para el cálculo del margen de riesgo, será la misma para todas las Instituciones de
Seguros y la dará a conocer la Comisión en las disposiciones de carácter general a que
se refiere este artículo;
h) En términos de lo señalado en la fracción I del artículo 217 de esta Ley, la constitución y
valuación de las reservas técnicas deberá considerar:
1. Todos los demás pagos a los asegurados y beneficiarios, así como los gastos en que
las Instituciones de Seguros incurrirán para hacer frente a las obligaciones de los
contratos de seguro y de reaseguro, y
2. La inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a los siniestros;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
i) En la constitución y valuación de las reservas técnicas, las Instituciones de Seguros
deberán considerar el monto de los valores garantizados, así como el de las posibles
opciones para el asegurado o beneficiario, incluidas en los contratos de seguro.
Cualquier hipótesis que empleen las Instituciones de Seguros con respecto a la
probabilidad de que los asegurados o beneficiarios ejerzan las opciones contractuales,
incluidas las relativas a la resolución, terminación y rescate, deberá ser realista y
basarse en información oportuna, confiable, homogénea y suficiente. Las hipótesis
deberán considerar, explícita o implícitamente, las consecuencias que futuros cambios
en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales
opciones;
j) Al constituir y valuar sus reservas técnicas, las Instituciones de Seguros segmentarán
sus obligaciones en grupos de riesgo homogéneos, considerando cuando menos los que
defina la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo,
y
k) Las Instituciones de Seguros establecerán procesos y procedimientos para garantizar
que la mejor estimación y las hipótesis en las que se base su cálculo, se comparen
periódicamente con su experiencia anterior. Cuando dicha comparación ponga de
manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y el cálculo de la mejor
estimación, la Institución de Seguros deberá realizar los ajustes necesarios en los
métodos actuariales o hipótesis utilizados;
II. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones III a VII del artículo 216
de esta Ley, así como las fracciones I y II del mismo artículo 216 en lo relativo a los seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social señalados en la fracción II del artículo 27
de este ordenamiento y la fracción I del artículo 216 respecto de los seguros de riesgos
catastróficos previstos en la fracción XV del artículo 27 de esta Ley, los métodos actuariales
de constitución y valuación que deberán emplear las Instituciones de Seguros, serán los que
determine la Comisión mediante las disposiciones de carácter general previstas en este
artículo, los cuales considerarán, en lo aplicable, los principios señalados en la fracción I de
este precepto, y
III. En la constitución y valuación de las reservas técnicas por reaseguro y reafianzamiento
tomado, las Instituciones de Seguros se apegarán a lo que señalen las disposiciones de
carácter general a que se refiere el presente artículo.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión determinará los
casos en los que, atendiendo a la naturaleza de los riesgos y obligaciones asumidas por las Instituciones
de Seguros, éstas podrán liberar las reservas técnicas a que se refieren los artículos 216, fracciones III a
VI, y 223 de este ordenamiento, así como, en su caso, la forma y términos para la reconstitución de las
mismas.