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Art. 96

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 96.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán proporcionar a quien

pretenda contratar un seguro o una fianza la información que establezca el reglamento respectivo,

considerando lo siguiente:

I. Los agentes de seguros deberán informar, de manera amplia y detallada, sobre el alcance

real de la cobertura del seguro, así como sobre la forma de conservarla o darla por terminada.

Asimismo, proporcionarán a la Institución de Seguros, la información precisa y relevante que

sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma

pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las

condiciones y primas adecuadas.

En el ejercicio de sus actividades, los agentes de seguros deberán apegarse a la información

que proporcionen las Instituciones de Seguros para este efecto, así como a sus tarifas,

pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por dichas

instituciones en términos de lo previsto en las Secciones I y III, Capítulo Segundo, Título

Quinto, de este ordenamiento;

II. Los agentes de fianzas deberán informar, de manera amplia y detallada, sobre las

características y alcance de la fianza y que ésta se puede extinguir cuando se extinga la

obligación principal garantizada o por causas inherentes a la fianza de que se trate.

Asimismo, proporcionarán a las Instituciones, la información precisa y relevante que sea de su

conocimiento relativa a la obligación que se garantiza, a la capacidad técnica del fiado para

cumplir con dicha obligación, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado

solidario, así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que

dichas instituciones se puedan formar un juicio sobre las características de la obligación a

afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las normas

respectivas, las condiciones y primas adecuadas.

En el ejercicio de sus actividades, los agentes de fianzas deberán apegarse a la información

que proporcionen las Instituciones para este efecto, así como a las tarifas, pólizas, endosos, y

demás circunstancias técnicas utilizadas por las Instituciones en los contratos de fianzas en

términos de lo previsto en las Secciones II y III, Capítulo Segundo, Título Quinto de la

presente Ley, y

III. Los agentes de seguros y los agentes de fianzas no proporcionarán datos falsos de las

Instituciones o adversos en cualquier forma para las mismas.