ARTÍCULO 50.- En las Instituciones:
I. No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita
persona, instituciones de crédito, Sociedades Mutualistas, casas de bolsa, almacenes
generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de
crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, sociedades
operadoras de sociedades de inversión, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, organismos de
integración financiera rural, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, ni casas de cambio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la
tenencia accionaria de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, o tratándose de instituciones o sociedades nacionales de crédito.
La Comisión podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de
Instituciones y de las sociedades a que se refiere el artículo 52 de este ordenamiento,
actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo
dispuesto en esta Ley.
Las entidades aseguradoras, afianzadoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, así
como las personas físicas o morales extranjeras distintas de las excluidas en el primer párrafo
de esta fracción, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas Instituciones.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Párrafo Quinto.- Se deroga
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de las
Instituciones, con excepción de los casos siguientes:
a) Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales
como apoyos o rescates financieros.
Las Instituciones que se ubiquen en lo dispuesto en este inciso, deberán entregar a la
Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado,
dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto.
La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba
la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su
Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de
excepción previsto en este inciso.
b) Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el Control de la
Institución, en términos del artículo 2 de esta Ley, y se realice por conducto de
personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de
fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de
su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
1. No ejercen funciones de autoridad, y
2. Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno
extranjero de que se trate.
c) Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el
Control de la Institución, en términos del artículo 2 de esta Ley. Lo anterior, sin
perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a
lo establecido en esta Ley.
II. Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del 5% del capital social pagado, o
bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener
previamente la autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente. En
estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada
deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción II del artículo
41 de esta Ley, así como proporcionar a la Comisión la información que, para tal efecto, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca mediante disposiciones de carácter general
buscando preservar el sano desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador.
En el supuesto de que una persona o un Grupo de Personas, accionistas o no, pretenda
adquirir el 20% o más de las acciones representativas del capital social pagado de una
Institución, u obtener el Control de la Institución de que se trate, se deberá solicitar
previamente autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente. Dicha
solicitud deberá contener lo siguiente:
a) Relación o información de la persona o personas que pretenden obtener el Control de la
Institución de que se trate, a la que se deberá acompañar la información que acredite
cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 41 de esta Ley, así
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como aquélla otra prevista en las disposiciones de carácter general señaladas en esta
fracción;
b) Nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los probables consejeros y
funcionarios, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos del
56 al 58 de este ordenamiento;
c) Plan de actividades de la Institución de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo
conducente, los aspectos señalados en el artículo 41, fracción V, de esta Ley;
d) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere
el inciso b) de la fracción I del artículo 70 de la presente Ley, y
e) La demás documentación conexa que requiera la Comisión a efecto de evaluar la
solicitud correspondiente;
III. Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que
tengan el Control de una Institución estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la
Comisión y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en este artículo y en
el artículo 51 de este ordenamiento.
Las personas físicas o morales que aporten acciones de una o varias Instituciones al capital
de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación
que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas
aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las
señaladas sociedades no podrá participar directa o indirectamente:
a) Tratándose de sociedades que tengan el Control de una Institución de Seguros: otra
sociedad del mismo tipo, Sociedades Mutualistas, Instituciones de Fianzas, instituciones
de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no
reguladas, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares
del crédito, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito
popular o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría señale
mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus
actividades, y
b) Tratándose de sociedades que tengan el Control de una Institución de Fianzas: otra
sociedad del mismo tipo, Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualistas, instituciones
de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no
reguladas, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares
del crédito, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito
popular o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría señale
mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus
actividades.
Lo dispuesto en esta fracción deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades
correspondientes;
IV. Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del 2% del capital social pagado
de una Institución, deberán dar aviso a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes
a la adquisición o transmisión, y
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V. Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión la información que ésta les requiera con
respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones
representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que
dicha Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general.