ARTÍCULO 161.- Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la realización de
las operaciones a que se refieren las fracciones II y XVI del artículo 144 de esta Ley, no podrán, en
conjunto, representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de
Fianzas de que se trate, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni
exceder el monto de su capital pagado ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del
ejercicio y de ejercicios anteriores.