ARTÍCULO 145.- Las Instituciones de Fianzas autorizadas para practicar las operaciones de fianzas y
de reafianzamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las disposiciones de esta Ley y las
demás relativas. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar a las
Instituciones de Fianzas la práctica de otras operaciones de garantía.