ARTÍCULO 173.- Las Instituciones sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen a pagar
como fiadoras en moneda extranjera, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte
la Comisión.
En los casos previstos en este precepto, las Instituciones constituirán las inversiones relacionadas con
operaciones en moneda extranjera, en esa clase de moneda.