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Art. 252

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 252.- Cuando las inversiones y demás activos que, en apego a lo establecido en los

artículos 241 a 243, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, mantengan las Instituciones y Sociedades

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Mutualistas resulten insuficientes para cubrir su Base de Inversión, o bien cuando los Fondos Propios

Admisibles de las Instituciones sean insuficientes para respaldar el requerimiento de capital de solvencia,

la Comisión, sin perjuicio de que la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate proceda a subsanar

dicha insuficiencia, impondrá sanciones por cada faltante que se determine, conforme a lo que establece

el artículo 486 de este ordenamiento.

Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las Instituciones o

Sociedades Mutualistas, según corresponda, presenten faltantes en la cobertura de su Base de Inversión

o en los Fondos Propios Admisibles de las Instituciones para respaldar el requerimiento de capital de

solvencia, la Comisión procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 de esta Ley.