ARTÍCULO 252.- Cuando las inversiones y demás activos que, en apego a lo establecido en los
artículos 241 a 243, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, mantengan las Instituciones y Sociedades
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Mutualistas resulten insuficientes para cubrir su Base de Inversión, o bien cuando los Fondos Propios
Admisibles de las Instituciones sean insuficientes para respaldar el requerimiento de capital de solvencia,
la Comisión, sin perjuicio de que la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate proceda a subsanar
dicha insuficiencia, impondrá sanciones por cada faltante que se determine, conforme a lo que establece
el artículo 486 de este ordenamiento.
Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las Instituciones o
Sociedades Mutualistas, según corresponda, presenten faltantes en la cobertura de su Base de Inversión
o en los Fondos Propios Admisibles de las Instituciones para respaldar el requerimiento de capital de
solvencia, la Comisión procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 de esta Ley.