ARTÍCULO 275.- Las Instituciones de Seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar
los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del
artículo 27 de este ordenamiento, deberán constituir fondos especiales para cada uno de los regímenes
de seguridad social, a través de fideicomisos privados, cuya finalidad será contar con recursos
financieros que, en caso necesario, apoyen el funcionamiento de estos seguros, conforme a lo siguiente:
I. Los fideicomisos a que se refiere este artículo serán irrevocables. Las aportaciones
provendrán de la liberación de la reserva de contingencia a que se refiere la fracción V del
artículo 216 de la presente Ley.
Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior serán cubiertas por las Instituciones de
Seguros con base en sus riesgos a retención, en la forma y términos que determine la
Comisión, mediante disposiciones de carácter general. En caso de que las Instituciones de
Seguros no hagan la aportación dentro del plazo previsto en dichas disposiciones de carácter
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
general, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de
referencia indicada en la fracción II del artículo 486 de esta Ley, la cual será aplicable a cada
día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.
La Secretaría señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de
fideicomiso respectivo;
II. Serán fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere este artículo:
a) Cada instituto o entidad de seguridad social, según corresponda, para el efecto indicado
en el inciso a) de la fracción III de este artículo;
b) Las Instituciones de Seguros fideicomitentes, para efectos de lo dispuesto en el inciso b)
de la fracción III de este artículo, y
c) El Gobierno Federal, o el que corresponda tratándose de regímenes de seguridad social
regulados por disposiciones legales del Distrito Federal, de los Estados o de los
Municipios, cuando existan remanentes en el caso de extinción del fideicomiso;
III. El objeto de dichos fideicomisos será contar con recursos económicos necesarios para:
a) Proveer de fondos al instituto o entidad de seguridad social que corresponda, previa
instrucción de la Secretaría, para que cubra a la Institución de Seguros fideicomitente los
recursos que requiera, en el supuesto de que el monto constitutivo que se le haya
entregado originalmente para la contratación de un seguro de pensiones de renta
vitalicia o de sobrevivencia, haya sido insuficiente para cubrir las pensiones
correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de
un pensionado y las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho, y
b) Apoyar a las Instituciones de Seguros fideicomitentes que demuestren, a satisfacción de
la Secretaría, que no cuentan con los recursos necesarios para hacer frente a sus
obligaciones derivadas de los seguros de pensiones de renta vitalicia o de sobrevivencia
a que se refieren las leyes de seguridad social respectivas, por presentarse cualquiera
de los supuestos siguientes:
1. Desviación generalizada en la siniestralidad del mercado, respecto de las hipótesis
demográficas adoptadas en el cálculo de los montos constitutivos;
2. Variación en los mercados financieros que impida a dichas Instituciones de Seguros
obtener los productos financieros necesarios para incrementar adecuadamente sus
reservas técnicas y en consecuencia, contar con los recursos suficientes para cumplir
con sus obligaciones respecto a los asegurados, o
3. Cuando, por cualquier motivo, las Instituciones de Seguros presenten problemas que
pongan en peligro su estabilidad o solvencia;
IV. Los apoyos previstos en el inciso b) de la fracción III de este artículo, tendrá como único
propósito salvaguardar los intereses de los asegurados y beneficiarios, por lo que dichos
apoyos sólo podrán destinarse a complementar los recursos que respalden la reserva de
riesgos en curso a que se refiere el numeral 4, del inciso a), de la fracción I del artículo 217 de
esta Ley, respecto de las prestaciones establecidas en las leyes de seguridad social
respectivas;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
V. En el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso b) de la fracción III de este artículo, previo al
otorgamiento del apoyo del fondo especial se deberá agotar el saldo de las reservas
matemática especial y de contingencia de la Institución de Seguros respectiva;
VI. En el supuesto a que se refiere el numeral 2 del inciso b) de la fracción III de este artículo, el
apoyo del fondo especial sólo podrá otorgarse una vez que se haya agotado el saldo de la
reserva para fluctuación de inversiones de la Institución de Seguros de que se trate;
VII. En adición a lo establecido en las fracciones V y VI de este artículo, los apoyos previstos en
los numerales 1 y 2 del inciso b) de la fracción III de este precepto, sólo podrán otorgarse a
las Instituciones de Seguros cuando la problemática se derive de situaciones de mercado y
los referidos apoyos se entreguen de manera general a todas las Instituciones de Seguros;
VIII. En el supuesto a que se refiere el numeral 3 del inciso b) de la fracción III del presente
artículo, o bien cuando no se cumpla lo señalado en la fracción VII anterior, el apoyo requerirá
previa intervención con carácter de gerencia de la Institución de Seguros de que se trate por
parte de la Comisión en los términos de esta Ley. En este caso, el interventor gerente
determinará y propondrá a la Secretaría el monto de recursos necesarios para apoyar la
reconstitución de las reservas técnicas de la Institución de Seguros, debiéndose proceder a la
cesión de la cartera a otra Institución de Seguros, a la revocación de la autorización y al inicio
del proceso de liquidación administrativa de la sociedad. En este caso, la institución fiduciaria
estará obligada a concurrir al procedimiento de liquidación administrativa en el que tendrá la
preferencia prevista en el artículo 436 de esta Ley para recuperar, en beneficio del fondo
especial previsto en este artículo, el importe del apoyo otorgado a la Institución de Seguros;
IX. La Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión, determinará los criterios, forma y
términos en que se asignarán los apoyos previstos en el inciso b) de la fracción III de este
artículo, atendiendo a los supuestos previstos en el mismo, y
X. La Secretaría autorizará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio de los
fideicomisos a que se refiere este artículo, considerando los principios y disposiciones
previstos en esta Ley para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de
Seguros. Asimismo, la Secretaría autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico
de los fideicomisos, la administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en
el presente artículo.
La Comisión ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los fideicomisos a que se
refiere el presente artículo.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGUROS