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Art. 203

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 203.- El procedimiento y requisitos para el registro a que refiere el artículo 202 de esta

Ley, serán establecidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las cuales

considerarán la forma y términos en que las Instituciones de Seguros deberán acreditar que sus

productos de seguros cumplen con lo señalado en los artículos 200 y 201 de este ordenamiento.

La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá el

procedimiento y requisitos para el registro de los servicios relacionados con los productos de seguros que

deban registrarse en términos del artículo 202 de la presente Ley.