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Art. 206

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 206.- Cuando las operaciones que realicen las Instituciones de Seguros obtengan

resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica del producto de seguros

correspondiente y, por ello, se afecten los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios, así

como la solvencia y liquidez de las Instituciones de Seguros, la Comisión solicitará a la Institución de

Seguros de que se trate que proceda a adecuar, en un plazo que no podrá exceder de treinta días

hábiles, la nota técnica del producto de seguros a las condiciones que se hayan presentado en el manejo

y comportamiento del riesgo cubierto.

Si en dicho plazo, a juicio de la Comisión, no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota

técnica del producto de seguros de que se trate:

I. Revocará el registro respectivo, cuando se trate de los productos de seguros a que se refiere

el segundo párrafo del artículo 202 de esta Ley, u

II. Ordenará a la Institución de Seguros que suspenda de manera definitiva la celebración de

contratos de seguro correspondientes al producto de que se trate, cuando dicho producto de

seguros sea distinto de los señalados en la fracción I de este artículo.