ARTÍCULO 282.- Las fianzas que las Instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito
Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los
procedimientos establecidos en el artículo 279 de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que
a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo,
excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de
terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:
I. Las Instituciones estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la
Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales
o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su
favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante el uso de los medios a que
se refiere el artículo 214 de esta Ley;
II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado,
con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas,
acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada,
deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren
instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del
apoderado designado por la Institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes
a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten
aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con
acuse de recibo, a la Institución, de manera motivada y fundada, acompañando los
documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los
establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace
cita en el párrafo anterior.
Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago,
lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.
En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de
fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;
III. Dentro de un plazo de treinta días contado a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del requerimiento de pago, la Institución deberá comprobar, ante la
autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demandó la nulidad del
requerimiento de pago, en los términos de la fracción IV de este artículo.
En caso contrario, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho
plazo, la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la Institución, solicitará a la
Comisión que ordene se rematen valores propiedad de la Institución, bastantes para cubrir el
importe del requerimiento de pago, más la indemnización por mora que hasta ese momento
se hubiera generado. La Comisión requerirá a la Institución para que, en un plazo de cinco
días hábiles, acredite haber hecho el pago correspondiente o demandado la nulidad del
mismo, apercibiéndola de que de no comprobar alguno de esos supuestos ordenará el remate
solicitado.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Si la Institución se presenta a realizar el pago del importe requerido, deberá realizarlo junto
con la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado, de conformidad
con lo previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 283 de esta Ley.
Para el remate de valores, la Comisión procederá a realizar las siguientes acciones:
a) Contar con los registros sobre las inversiones en valores de las Instituciones, y
b) Ordenar, bajo apercibimiento de aplicación de la medida de apremio que para este
supuesto se prevé con multa prevista en el artículo 472 de esta Ley, el remate o la
transferencia de valores una vez transcurridos los cinco días hábiles otorgados a la
Institución de Seguros sin que se haya acreditado el pago, para lo cual girará oficio al
intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores
correspondiente, solicitándole llevar a cabo, dentro del plazo improrrogable de cinco días
hábiles, el remate o la transferencia de los valores suficientes para cubrir el monto del
requerimiento.
Del oficio al que se refiere el inciso b) anterior, deberá entregar copia a la Institución, a efecto
de que, previo a que fenezca el plazo otorgado, en su caso, manifieste ante la Comisión haber
realizado el pago respectivo, informando también al intermediario del mercado de valores o a
la institución depositaria de los valores de que se trate, para los fines correspondientes.
Para los efectos previstos en esta fracción, la Comisión ordenará al intermediario del mercado
de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución que, sin responsabilidad
para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución, efectúe el
remate de valores propiedad de la Institución, o, tratándose de instituciones para el depósito
de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los valores a un
intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.
Es obligación de los intermediarios del mercado de valores y de las instituciones para el
depósito de valores, acatar la orden de remate o de transferencia de valores a un
intermediario del mercado de valores para que éste proceda al mismo, que le notifique la
Comisión, a efecto de que con el producto del remate adquieran el billete de depósito por el
monto que corresponda, a nombre y disposición de la autoridad ejecutora de que se trate, el
cual deberá hacerse llegar a la Comisión para que ésta lo entregue a dicha autoridad.
Si se incumple con dicha obligación se hará efectiva la medida de apremio que para dichos
supuestos se prevé en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 472 de esta ley, y se
ordenará nuevamente el remate o la transferencia de valores, para lo cual se otorgará un
plazo adicional de cinco días para efectuarlo.
El incumplimiento de la orden en el plazo adicional de cinco días a que se refiere el párrafo
anterior, será sancionado penalmente, conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo
498 de esta Ley.
En los contratos que celebren las Instituciones para la administración, intermediación,
depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la
obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar
cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo de este inciso b). Adicionalmente, en dichos
contratos, deberá establecerse que el incumplimiento de la orden de remate o de
transferencia será sancionado en términos del artículo 498.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones con instituciones depositarias de
valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución
depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo
anterior y con el que la Institución deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca
la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en esta fracción.
Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con
los que las Instituciones tengan celebrados contratos para la administración, intermediación,
depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en
cuanto a lo señalado en el preste artículo, a lo dispuesto en esta Ley, a las demás
disposiciones aplicables y a la competencia de la Comisión. El incumplimiento de las
obligaciones previstas en este artículo, será sancionado por la Comisión conforme a este
ordenamiento, con independencia de las demás responsabilidades que del mismo pudieran
derivar;
IV. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la Institución, dentro del plazo de
treinta días señalado en la fracción III de este artículo demandará la nulidad del requerimiento
de pago ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la
jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado
designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo, de este artículo, donde se
hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora o, en su caso, la
Comisión, suspender el procedimiento de ejecución cuando se informe y compruebe que se
ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de
la misma.
También se suspenderá dicho procedimiento cuando se informe y compruebe ante la
ejecutora que, derivado de un medio de defensa legal pendiente de resolución firme,
promovido por el fiado en el que se cuestione el cumplimiento de la obligación principal, se
concedió la suspensión de la ejecución de la fianza;
V. En el mismo requerimiento de pago que formule la autoridad ejecutora se apercibirá a la
Institución, de que si dentro de los plazos señalados en el presente artículo, no hace el pago
de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este
artículo;
VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:
a) Por pago voluntario;
b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;
c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare
la nulidad del requerimiento de pago, o
d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.
Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios
facultados o autorizados para ello;
VII. En caso de que la Institución sostenga que una póliza de fianza sea falsa, la Comisión sólo
suspenderá o dará por terminado el procedimiento de remate de valores, por resolución
expresa que reciba del Ministerio Público o del Juez que conozca del asunto, o bien cuando la
Comisión hubiera emitido la opinión a que se refiere el artículo 494 de este ordenamiento, en
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
el sentido de que podría constituirse el delito previsto en el artículo 506, fracción IV, de esta
Ley;
VIII. Cuando se haga efectiva una fianza conforme al procedimiento de ejecución establecido en
este artículo, la indemnización por mora deberá pagarse de conformidad con lo previsto en el
segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 283 de esta Ley, y
IX. En la determinación del monto del requerimiento por la obligación principal, así como de la
indemnización por mora, se considerarán, inclusive, las fracciones del peso como unidad del
sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que
comprendan fracciones de peso se ajustarán a la unidad inmediata inferior cuando contengan
cantidades de 1 hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a
99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior.