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Art. 282

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 282.- Las fianzas que las Instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito

Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los

procedimientos establecidos en el artículo 279 de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que

a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo,

excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de

terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:

I. Las Instituciones estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la

Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales

o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su

favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante el uso de los medios a que

se refiere el artículo 214 de esta Ley;

II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado,

con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas,

acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada,

deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren

instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del

apoderado designado por la Institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes

a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten

aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con

acuse de recibo, a la Institución, de manera motivada y fundada, acompañando los

documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los

establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace

cita en el párrafo anterior.

Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago,

lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.

En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de

fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;

III. Dentro de un plazo de treinta días contado a partir del día siguiente a aquél en que surta

efectos la notificación del requerimiento de pago, la Institución deberá comprobar, ante la

autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demandó la nulidad del

requerimiento de pago, en los términos de la fracción IV de este artículo.

En caso contrario, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho

plazo, la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la Institución, solicitará a la

Comisión que ordene se rematen valores propiedad de la Institución, bastantes para cubrir el

importe del requerimiento de pago, más la indemnización por mora que hasta ese momento

se hubiera generado. La Comisión requerirá a la Institución para que, en un plazo de cinco

días hábiles, acredite haber hecho el pago correspondiente o demandado la nulidad del

mismo, apercibiéndola de que de no comprobar alguno de esos supuestos ordenará el remate

solicitado.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Si la Institución se presenta a realizar el pago del importe requerido, deberá realizarlo junto

con la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado, de conformidad

con lo previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 283 de esta Ley.

Para el remate de valores, la Comisión procederá a realizar las siguientes acciones:

a) Contar con los registros sobre las inversiones en valores de las Instituciones, y

b) Ordenar, bajo apercibimiento de aplicación de la medida de apremio que para este

supuesto se prevé con multa prevista en el artículo 472 de esta Ley, el remate o la

transferencia de valores una vez transcurridos los cinco días hábiles otorgados a la

Institución de Seguros sin que se haya acreditado el pago, para lo cual girará oficio al

intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores

correspondiente, solicitándole llevar a cabo, dentro del plazo improrrogable de cinco días

hábiles, el remate o la transferencia de los valores suficientes para cubrir el monto del

requerimiento.

Del oficio al que se refiere el inciso b) anterior, deberá entregar copia a la Institución, a efecto

de que, previo a que fenezca el plazo otorgado, en su caso, manifieste ante la Comisión haber

realizado el pago respectivo, informando también al intermediario del mercado de valores o a

la institución depositaria de los valores de que se trate, para los fines correspondientes.

Para los efectos previstos en esta fracción, la Comisión ordenará al intermediario del mercado

de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución que, sin responsabilidad

para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución, efectúe el

remate de valores propiedad de la Institución, o, tratándose de instituciones para el depósito

de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los valores a un

intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.

Es obligación de los intermediarios del mercado de valores y de las instituciones para el

depósito de valores, acatar la orden de remate o de transferencia de valores a un

intermediario del mercado de valores para que éste proceda al mismo, que le notifique la

Comisión, a efecto de que con el producto del remate adquieran el billete de depósito por el

monto que corresponda, a nombre y disposición de la autoridad ejecutora de que se trate, el

cual deberá hacerse llegar a la Comisión para que ésta lo entregue a dicha autoridad.

Si se incumple con dicha obligación se hará efectiva la medida de apremio que para dichos

supuestos se prevé en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 472 de esta ley, y se

ordenará nuevamente el remate o la transferencia de valores, para lo cual se otorgará un

plazo adicional de cinco días para efectuarlo.

El incumplimiento de la orden en el plazo adicional de cinco días a que se refiere el párrafo

anterior, será sancionado penalmente, conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo

498 de esta Ley.

En los contratos que celebren las Instituciones para la administración, intermediación,

depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la

obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar

cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo de este inciso b). Adicionalmente, en dichos

contratos, deberá establecerse que el incumplimiento de la orden de remate o de

transferencia será sancionado en términos del artículo 498.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones con instituciones depositarias de

valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución

depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo

anterior y con el que la Institución deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca

la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en esta fracción.

Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con

los que las Instituciones tengan celebrados contratos para la administración, intermediación,

depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en

cuanto a lo señalado en el preste artículo, a lo dispuesto en esta Ley, a las demás

disposiciones aplicables y a la competencia de la Comisión. El incumplimiento de las

obligaciones previstas en este artículo, será sancionado por la Comisión conforme a este

ordenamiento, con independencia de las demás responsabilidades que del mismo pudieran

derivar;

IV. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la Institución, dentro del plazo de

treinta días señalado en la fracción III de este artículo demandará la nulidad del requerimiento

de pago ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la

jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado

designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo, de este artículo, donde se

hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora o, en su caso, la

Comisión, suspender el procedimiento de ejecución cuando se informe y compruebe que se

ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de

la misma.

También se suspenderá dicho procedimiento cuando se informe y compruebe ante la

ejecutora que, derivado de un medio de defensa legal pendiente de resolución firme,

promovido por el fiado en el que se cuestione el cumplimiento de la obligación principal, se

concedió la suspensión de la ejecución de la fianza;

V. En el mismo requerimiento de pago que formule la autoridad ejecutora se apercibirá a la

Institución, de que si dentro de los plazos señalados en el presente artículo, no hace el pago

de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este

artículo;

VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:

a) Por pago voluntario;

b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;

c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare

la nulidad del requerimiento de pago, o

d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.

Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios

facultados o autorizados para ello;

VII. En caso de que la Institución sostenga que una póliza de fianza sea falsa, la Comisión sólo

suspenderá o dará por terminado el procedimiento de remate de valores, por resolución

expresa que reciba del Ministerio Público o del Juez que conozca del asunto, o bien cuando la

Comisión hubiera emitido la opinión a que se refiere el artículo 494 de este ordenamiento, en

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

el sentido de que podría constituirse el delito previsto en el artículo 506, fracción IV, de esta

Ley;

VIII. Cuando se haga efectiva una fianza conforme al procedimiento de ejecución establecido en

este artículo, la indemnización por mora deberá pagarse de conformidad con lo previsto en el

segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 283 de esta Ley, y

IX. En la determinación del monto del requerimiento por la obligación principal, así como de la

indemnización por mora, se considerarán, inclusive, las fracciones del peso como unidad del

sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que

comprendan fracciones de peso se ajustarán a la unidad inmediata inferior cuando contengan

cantidades de 1 hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a

99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior.