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Art. 90

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 90.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán Consorcios de Seguros y de

Fianzas las sociedades organizadas por Instituciones de Seguros o por Instituciones de Fianzas, según

corresponda, con el objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica servicios relacionados con

las operaciones de seguros o de fianzas, a nombre y por cuenta de dichas Instituciones, o bien celebrar

en representación de las mismas los contratos de reaseguro o coaseguro, o de reafianzamiento o

coafianzamiento, necesarios para la mejor distribución de los riesgos o responsabilidades.

Los Consorcios de Seguros y de Fianzas tendrán como único objeto el señalado en el primer párrafo

de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Las Instituciones requerirán autorización de la Comisión para invertir en títulos representativos del

capital social de Consorcios de Seguros y de Fianzas, en términos de lo previsto en el artículo 267 de

este ordenamiento.

Además, a los Consorcios de Seguros y de Fianzas les será aplicable lo dispuesto por los artículos

196 y 197 de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS