ARTÍCULO 228.- Como resultado del ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la
Comisión podrá ordenar a las Instituciones una valuación de sus reservas técnicas, la cual deberá
realizarse, según lo determine la propia Comisión, por el actuario a que se refiere el artículo 226 de esta
Ley, o por otro actuario independiente.
Las Instituciones estarán obligadas a registrar en su contabilidad el resultado que arroje dicha
valuación por cada operación y ramo, o bien por cada ramo o subramo, según corresponda.
El actuario independiente a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá contar con cédula
profesional y certificación vigente para efectos de valuación de reservas técnicas emitida por el colegio
profesional de la especialidad o acreditar ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para
este efecto, así como no ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto
establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros
aspectos, los vínculos financieros o de dependencia económica, así como la prestación de servicios
adicionales a las Instituciones.