ARTÍCULO 102.- En los seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, excepto los
que se refieran a seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social y a seguros de
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
caución, la contratación podrá realizarse a través de una persona moral, sin la intervención de un agente
de seguros.
Las Instituciones de Seguros podrán pagar o compensar a las citadas personas morales servicios
distintos a los que esta Ley reserva a los agentes de seguros. Para ello deberán suscribir contratos de
prestación de servicios cuyos textos deberán registrarse previamente ante la Comisión, la que dentro de
un plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar el registro,
cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar
las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a
cabo los cambios ordenados. En caso de que la Comisión no formule observaciones dentro del plazo
señalado, se entenderá que los documentos han quedado registrados y no existirá inconveniente para su
utilización.
Las personas morales a que se refiere este artículo, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la
Comisión, respecto de las operaciones previstas en el mismo.