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Art. 216

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 216.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

I. Reservas de riesgos en curso;

II. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;

III. Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo

27 de esta Ley;

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

IV. Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del

artículo 27 de este ordenamiento;

V. Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de

la presente Ley, así como para las Sociedades Mutualistas;

VI. Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI

a XV del artículo 27 de este ordenamiento, y

VII. Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la

Comisión.

Las Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el

otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de este ordenamiento,

constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.