ARTÍCULO 216.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
I. Reservas de riesgos en curso;
II. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
III. Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo
27 de esta Ley;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
IV. Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del
artículo 27 de este ordenamiento;
V. Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de
la presente Ley, así como para las Sociedades Mutualistas;
VI. Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI
a XV del artículo 27 de este ordenamiento, y
VII. Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la
Comisión.
Las Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el
otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de este ordenamiento,
constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.