ARTÍCULO 223.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar, mediante
disposiciones de carácter general, la constitución de reservas técnicas adicionales a las señaladas en los
artículos 216, fracciones I a VI, y 220, fracciones I y II, de esta Ley, cuando, a su juicio, las características
o posibles riesgos de algún tipo de operación las hagan necesarias para hacer frente a posibles pérdidas
u obligaciones presentes o futuras a cargo de las Instituciones.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS