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Art. 174

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 174.- Cuando la Institución se hubiere obligado por tiempo determinado o indeterminado,

quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo

279 de esta Ley, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la

póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o,

en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por

incumplimiento del fiado.

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la

Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo

anterior será de tres años.