ARTÍCULO 117.- La Comisión tendrá facultades para:
I. Vetar las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y
afianzadoras, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y
equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses del público, en
cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia, o bien en el mismo supuesto ordenar que se
dejen sin efectos;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de las
organizaciones aseguradoras y afianzadoras, así como imponer veto de tres meses hasta
cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o
reiteradas a esta Ley y a las disposiciones de carácter general que emanen de ella, con
independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes,
y
III. Revocar el reconocimiento de organizaciones aseguradoras y afianzadoras, cuando cometan
infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y en las disposiciones de
carácter general que emanen de las mismas.
Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, la Comisión deberá
contar con el acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, la
Comisión deberá escuchar al interesado y a la organización de que se trate.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con acuerdo
de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia
del afectado.
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
SECCIÓN I
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS