ARTÍCULO 217.- Las reservas técnicas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley, tendrán como
propósito:
I. En el caso de las reservas de riesgos en curso, cubrir el valor esperado de las obligaciones
futuras derivadas del pago de siniestros, beneficios, valores garantizados, dividendos, gastos
de adquisición y administración, así como cualquier otra obligación futura derivada de los
contratos de seguro, y serán:
a) En la operación de vida:
1. Para los seguros de vida con temporalidad mayor a un año;
2. Para los seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año;
3. Para los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación
o retiro de personas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, y
4. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
b) Para los seguros comprendidos en la operación de accidentes y enfermedades, y
c) Para los seguros comprendidos en la operación de daños;
II. En el caso de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, cubrir el valor esperado
de siniestros, beneficios, valores garantizados o dividendos, una vez ocurrida la eventualidad
prevista en el contrato de seguro. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir
serán:
a) Por pólizas vencidas y siniestros ocurridos pendientes de pago;
b) Por dividendos y repartos periódicos de utilidades;
c) Por siniestros ocurridos y no reportados, así como por los gastos de ajuste asignados a
los siniestros, y
d) Por las operaciones de que trata la fracción XXI del artículo 118 de la presente Ley;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
III. En el caso de la reserva matemática especial, hacer la provisión de los recursos necesarios
para que las Instituciones de Seguros hagan frente a las posibles mejoras en la esperanza de
vida que se traduzcan en incrementos en los índices de supervivencia de la población
asegurada;
IV. En el caso de la reserva para fluctuación de inversiones, apoyar a las Instituciones de
Seguros ante posibles variaciones de largo plazo en los rendimientos de sus inversiones;
V. En el caso de la reserva de contingencia, cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la
siniestralidad, y
VI. En el caso de la reserva de riesgos catastróficos, cubrir el valor de la pérdida máxima
probable derivada de la ocurrencia de siniestros de naturaleza catastrófica.