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Art. 139

LISF · Versión 1 de 1

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ARTÍCULO 139.- Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII,

segundo párrafo, del artículo 118 de este ordenamiento, sólo podrán efectuarlas las Instituciones de

Seguros autorizadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 25 de esta Ley,

y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

En la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo 118 de

este ordenamiento, las Instituciones de Seguros se sujetarán a lo que dispone el artículo 117 de la Ley de

Instituciones de Crédito, y estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Las operaciones con valores que realicen las Instituciones de Seguros en cumplimiento de

fideicomisos, mandatos y contratos de administración a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del

artículo 118 de este ordenamiento, se realizarán en términos de las disposiciones de esta Ley y de la Ley

del Mercado de Valores, así como de conformidad con las reglas generales que, en su caso, emita el

Banco de México.