ARTÍCULO 24.- Los contratos concertados en contravención a lo dispuesto por los artículos 20 y 21
de esta Ley, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de
pedir el reintegro de las primas pagadas, e independientemente de las responsabilidades en que incurra
la persona o entidad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus
causahabientes, de buena fe y de las sanciones penales o administrativas a que se haga acreedora dicha
persona o entidad en los términos de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS OPERACIONES Y RAMOS DE SEGUROS