ARTÍCULO 94.- Las actividades que realicen los agentes de seguros y los agentes de fianzas se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del reglamento respectivo, así como a las orientaciones que
en materia aseguradora y afianzadora para el debido cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo,
señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Además, les será aplicable lo dispuesto
por los artículos 196 y 197 de esta Ley.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la
Comisión.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS