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Art. 232

LISF · Versión 1 de 1

Versión

ARTÍCULO 232.- Sin perjuicio de mantener los activos e inversiones suficientes para la cobertura de

la Base de Inversión, así como el capital mínimo pagado previstos en esta Ley, las Instituciones deberán

mantener los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar un requerimiento de capital de

solvencia, cuyo propósito será:

LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

I. El contar con los recursos patrimoniales suficientes en relación a los riesgos y

responsabilidades que asuman las Instituciones en función de sus operaciones y, en general,

de los distintos riesgos a los que estén expuestas;

II. El desarrollo de políticas adecuadas para la selección y suscripción de seguros y de fianzas,

así como para la dispersión de reaseguradores o reafianzadores en las operaciones de cesión

y aceptación de reaseguro y de reafianzamiento;

III. El contar con un nivel apropiado de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos

financieros que asuman las Instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo

de sus operaciones, y

IV. La determinación de los supuestos y de los recursos patrimoniales que las Instituciones

deberán mantener con el propósito de hacer frente a situaciones de carácter excepcional que

pongan en riesgo su solvencia o estabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las

Instituciones como de condiciones de mercado.