ARTÍCULO 80.- Las acciones Serie “E” representativas del capital social de una Filial, únicamente
podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad
Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación anterior deberán modificarse los
estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose de Filiales, deberá
cumplirse con lo dispuesto en el Capítulo Primero del presente Título.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o
una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 81 de este ordenamiento.
Las personas que pretendan adquirir, directa o indirectamente, acciones Serie “E” representativas del
capital social de una Filial, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión, quien podrá
otorgarla discrecionalmente, con aprobación de su Junta de Gobierno.
Las autorizaciones anteriores estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que emita dicha
Comisión propiciando el sano desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador. En el otorgamiento de
dichas autorizaciones, se observará, en lo conducente, lo establecido por el artículo 50 de esta Ley,
incluyendo lo relativo a la participación de gobiernos extranjeros en el capital de las Instituciones.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS