ARTÍCULO 128.- Los créditos que las Instituciones de Seguros otorguen para ser destinados a la
adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o
fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos
siguientes:
I. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles
dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la
Comisión;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
II. La Institución de Seguros acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que
fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;
III. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos
que nombrará la Institución de Seguros acreedora, y
IV. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir
cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.